RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:
(…)
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) del presente artículo, así como cumplir con las siguientes pautas generales:
Con excepción de lo indicado en el segundo párrafo del inciso b.1.1) del presente artículo, deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
