RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente
texto:
“TÍTULO XIV
PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN
FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“CAPÍTULO III
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y jurídicas:
a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones
comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro
de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas
actividades u operaciones.
b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones
comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el Registro
con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de
las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales (“PSAV”) que realicen las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un
monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER – Ley N° 25.827-
TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.
A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el
mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.
ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos
indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u
operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
