lunes, 25 de marzo de 2024

Res. Gral. 994/2024 CNV / PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente
texto:
“TÍTULO XIV
PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN
FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“CAPÍTULO III
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
REGISTRO.

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y jurídicas:

a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones
comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro
de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas
actividades u operaciones.

b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones
comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el Registro
con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de
las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.

Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales (“PSAV”) que realicen las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un
monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER – Ley N° 25.827-
TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.

A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el
mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.

ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos
indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u
operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

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viernes, 22 de marzo de 2024

Com. A 7984 BCRA / Circular CONAU 1-1622: Distribución de resultados. Adecuaciones.

Ref.: Circular
CONAU 1-1622:
Distribución de resultados. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:

“- Disponer que hasta el 31.12.24 las entidades financieras que cuenten con la autorización previa
del BCRA –de conformidad con lo previsto en la Sección 6. de las normas sobre “Distribución de
resultados”– podrán distribuir resultados en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por hasta el 60 % del importe que hubiera correspondido de aplicar las citadas normas.

Tal distribución de resultados deberá ser consistente con lo que se informe en el Régimen Informativo “Plan de negocios y proyecciones e informe de autoevaluación del capital”.

El cómputo de los conceptos previstos en las Secciones 2. a 5. de las normas citadas, así como
del importe de las cuotas señaladas, deberá realizarse en moneda homogénea de la fecha de la
asamblea y del pago de cada una de las cuotas, según el caso.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7984

Com. A 7983 BCRA / Circular LISOL 1-1047, OPRAC 1-1233, REMON 1-1110: 21/03/2024 “AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Efectivo mínimo. Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.

Ref.: Circular
LISOL 1-1047,
OPRAC 1-1233,
REMON 1-1110:
Efectivo mínimo. Línea de financiamiento para la
inversión productiva de MiPyME. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:

“1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.4.24, como Sección 6. en las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:
“Sección 6. Cupo MiPyME Mínimo.

6.1. Entidades alcanzadas.
Las entidades financieras que estén comprendidas en el listado del Anexo II de la Comunicación “A” 7859.

6.2. Cupo Mínimo.
Las entidades alcanzadas, a partir del 1.4.24, a efectos del cumplimiento de este cupo
deberán mantener un promedio trimestral de saldos diarios (abril-junio; julio-septiembre;
octubre-diciembre y enero-marzo del año siguiente) de financiaciones comprendidas que
sea, como mínimo, equivalente al 7,5 % de los depósitos del sector privado no financiero
en pesos de la entidad sujetos a encaje fraccionario –excluidos los depósitos previstos en
los puntos 3.13. y 3.14. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”–, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios del penúltimo mes
anterior (febrero, mayo, agosto y noviembre, respectivamente).

De tratarse de entidades que estén comprendidas en los grupos B y C –conforme a lo
previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, para lo cual el indicador del punto 4.1. de esas normas deberá computarse, para todas las
entidades financieras, únicamente en forma individual–, el porcentaje mínimo a aplicar será del 25 % del previsto precedentemente.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7983

Com. A 7982 BCRA / Circular LISOL 1-1046: Supervisión consolidada. Adecuaciones.

Ref.: Circular
LISOL 1-1046:
Supervisión consolidada. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:

“1. Suspender, a partir del 1.4.24, lo establecido en el punto 5.2.2. (observancia de las relaciones
técnicas sobre base consolidada trimestral) de las normas sobre “Supervisión consolidada”.

2. Disponer que, a partir del 1.4.24, transitoriamente y a los efectos del cumplimiento de las relaciones técnicas referidas en el punto 5.2.1. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, las
entidades financieras deberán presentar en las informaciones mensuales que reflejen en forma
consolidada mensual las operaciones de:

i) su compañía holding –no entidad financiera– en el exterior en los casos previstos en los últimos dos párrafos del punto 5.2.2. de las normas sobre “Supervisión consolidada” (punto
3.2.2. de las normas citadas),

ii) las entidades financieras en el exterior (conforme a la definición del segundo párrafo del
punto 1.4. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”) en las que se posea o controle
más del 12,5 % del total de votos, y

iii) los entes respecto de los cuales la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
determine su exclusión o inclusión de la consolidación sobre base mensual (puntos 2.4. y
3.2.4. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, respectivamente).

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7982

miércoles, 20 de marzo de 2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5491/2024 / Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Decreto N° 1/10 y sus modificatorios. Beneficio de reintegro del impuesto integrado. DNU N° 438/23. Resolución General N° 5.411. Norma complementaria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El pago del impuesto integrado -componente impositivo- de las obligaciones mensuales correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) alcanzados por el beneficio del artículo 1° de la Resolución General N° 5.411, deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) -de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias- accediendo con clave fiscal al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos” o a través del Portal Monotributo. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.

En el supuesto de que la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) se realice desde el servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”, se deberá seleccionar la opción “Nuevo VEP” y completar la totalidad de los datos requeridos (Grupos de Tipos de Pagos: “Monotributo”, Tipo de Pago: “Monotributo – Pago Ajustes”), utilizando la relación Impuesto-Concepto-Subconcepto 20-019-078.

Los pequeños contribuyentes asociados a cooperativas de trabajo podrán ingresar la referida obligación a través de entidades bancarias y de pago autorizadas, utilizando el volante de pago formulario F. 155 y consignando la relación Impuesto-Concepto-Subconcepto 20-019-078.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los pequeños contribuyentes alcanzados por la Resolución General N° 5.411 hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos DIEZ (10) períodos mensuales, mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 43 de la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y sus complementarias.

Descargar Completo Resolución General 5491/2024

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA – Resolución 6/2024. Categorización de vinos.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º – Defínase como VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA aquellos productos cuyo contenido alcohólico esté comprendido entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (5 % v/v) de alcohol real y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (11,5 % v/v) de alcohol total. Estos vinos pondrán ser carbonicados hasta un contenido de UNA ATMÓSFERA (1 atm.) de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C) en el momento del expendio, debiendo quedar convenientemente aclarado en el marbete respectivo. La relación uva/vino en la elaboración de VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA no podrá ser inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (130 kg/100 I.).

ARTÍCULO 2º – Establécese que el Vino Liviano o Vino Cosecha Temprana, deberá permanecer separado del resto existente en el establecimiento y en caso de corte con otros vinos, perderá tal categoría. Asimismo en los inventarios será considerado como un agrupamiento aparte.

ARTÍCULO 3º – En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente norma, y acorde los hechos que en definitiva se constaten, será sancionado conforme el régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su reglamentación.

ARTÍCULO 4º – Derógase la Resolución Nº C.9 de fecha 1 de marzo de 2011.

ARTÍCULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Descargar Completo Resolución 6/2024

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA – Resolución 5/2024 / Vino sin alcohol.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase como práctica enológica lícita, la “Desalcoholización del Vino”.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que para realizar la práctica de desalcoholización, sólo se podrán utilizar los equipos que autorice el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (/INV), quien fijará la disminución máxima del grado alcohólico y la merma de cada uno.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase como práctica enológica lícita, la corrección del contenido de etanol del vino como máximo hasta un VEINTE POR CIENTO (20%). El producto obtenido por esta práctica mantendrá su Denominación Legal según la normativa vigente.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 como “VINO PARCIALMENTE DESALCOHOLIZADO” al producto obtenido por desalcoholización parcial de vino que presenta una disminución del contenido alcohólico del vino por desalcoholización superior al VEINTE POR CIENTO VOLUMEN (20 % vol.), siempre que su contenido alcohólico volumétrico final sea igual o superior a CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.).

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 como “VINO DESALCOHOLIZADO o VINO SIN ALCOHOL” al producto obtenido por desalcoholización del vino que presenta un contenido alcohólico menor a CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.).

ARTÍCULO 6º.- Establécese que el Vino con Corrección de Alcohol (Reducción del contenido alcohólico), Vino Parcialmente Desalcoholizado, Vino Desalcoholizado o Vino Sin Alcohol y el volumen de la mezcla hidroalcohólica y su grado alcohólico absoluto, deberán permanecer separados del resto de los productos existentes en el establecimiento vitivinícola y serán considerados como un agrupamiento independiente a los efectos de su fiscalización.

Descargar Completo Resolución 5/2024

martes, 19 de marzo de 2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Comunicación “B” 12752/2024 / Reglamentación de los Libros de Firmas Autorizadas de las Entidades Financieras

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta institución dispuso efectuar adecuaciones a las normas sobre “Reglamentación de los Libros de Firmas Autorizadas de las Entidades Financieras”, difundidas mediante la comunicación “B” 8456 y complementarias.

Asimismo, les hacemos llegar en anexo el texto actualizado de la citada reglamentación y los modelos de nota a integrar.

Descargar Completo Comunicación “B” 12752/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Comunicación “B” 12751/2024 / Reglamentación del servicio de certificación de firmas.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución dispuso efectuar adecuaciones a las normas sobre “Reglamentación del servicio de certificación de firmas”, difundidas mediante la Comunicación “B” 12616.

Asimismo, les hacemos llegar en anexo el texto actualizado de la citada reglamentación, destacando las mencionadas adecuaciones Saludamos a Uds. atentamente.

Descargar Completo Comunicación “B” 12751/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 47/2024 / Sustituyen el artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 50/2011 y otras disposiciones complementarias.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 3° bis de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“I. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán presentar ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la documentación respaldatoria de su inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO+) dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores a su registración en la página web: https://www.argentina.gob.ar/uif.

Dicha información deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico sujetosobligados@uif.gob.ar en formato PDF.

II. En el caso que el Sujeto Obligado sea una persona humana, deberá adjuntar al correo electrónico una nota suscripta por él o su apoderado, dirigida al Presidente de la UIF, en la que deberá constar:

a) nombre y apellido completo;

b) número de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte);

c) número de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder;

d) domicilio real (calle, número, localidad, provincia, código postal);

e) número de teléfono;

f) domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) que tendrá el carácter de domicilio constituido ante la UIF;

Descargar Completo Resolución 47/2024