DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en el artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para consumo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del presente decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.
En todos los casos, el usuario que registre una destinación de exportación para consumo al amparo del Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) deberá declarar dicha condición, por medios digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en el futuro lo reemplace, en los términos que establezca la normativa complementaria correspondiente; así como contar con un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) previamente emitido. Cuando el usuario que declara la exportación referenciada fuera distinto al importador de los insumos de la mercadería transformada que se exporta, ambos deberán contar con un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), emitidos previo a la exportación, con el fin de validar la relación insumo producto entre importaciones y exportaciones”.
Descargar Completo Decreto 779/2024