lunes, 16 de septiembre de 2024

Com. A 8104 BCRA / Circular SINAP 1-220: Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos – Cámaras Electrónicas de Compensación”. Actualización.

Ref.: Circular
SINAP 1-220:
Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Cámaras Electrónicas de Compensación”. Actualización.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Cámaras Electrónicas de Compensación” en función a las disposiciones difundidas por la Comunicación “A” 8103.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes –
Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos
resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8104

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5567/2024. Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Transferencia Bancaria Internacional (TBI). Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24” por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”.

2) Incorporar como últimos tres párrafos del artículo 7º, los siguientes:

“Asimismo, se podrá optar por ingresar el pago adelantado obligatorio desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en Dólares Estadounidenses, conforme las pautas establecidas en el Anexo II de la presente.

En dicho supuesto, a efectos del cumplimiento de las fechas previstas en el artículo 23 del la Ley N° 27.743 en relación a cada una de las etapas, se tomará como fecha de efectivo ingreso la de inicio de la última Transferencia Bancaria Internacional (TBI) efectuada desde la entidad financiera del país de origen de los fondos o la fecha de su enmienda -la que fuera posterior-, en tanto a través de ésta última se integre el saldo total para la cancelación de la obligación establecida en este artículo y siempre que se encuentre el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado en la correspondiente etapa.

El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria).”.

3) Incorporar como últimos dos párrafos del artículo 13, los siguientes:

“Asimismo, se podrá optar por ingresar el Impuesto Especial de Regularización y -en su caso- el incremento del saldo pendiente del pago adelantado obligatorio desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en Dólares Estadounidenses, conforme lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 7° -en relación con el cumplimiento de las fechas del artículo 23 del la Ley N° 27.743 respecto de cada una de las etapas- y de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo II de la presente.

El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria).”.

Descargar Completo Resolución General 5567/2024

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5564/2024. Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias. Resolución N° 1.869/93 (ANA) y su modificatoria. Su sustitución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para compensar envíos con deficiencias en el marco de los artículos 573 y siguientes del Código Aduanero, el cual se consigna en el Anexo I (IF-2024-01769301-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las destinaciones aduaneras de importación o de exportación que se registren en el Sistema Informático MALVINA (SIM) al amparo del régimen en trato, deberán declararse conforme se consigna en el Anexo II (IF-2024-01768883-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Derogar el punto I. AUTOLIQUIDACION LIBRE LM-SUS “CODIGO DE VENTAJA AUTOLIQLIBREEXP” del apartado 2. del Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y abrogar las Resoluciones Nros. 1.869 (ANA) del 26 de julio de 1993 y 10 (DGA) del 28 de enero de 1998, la Nota Externa Nº 39 (DGA) del 6 de mayo de 2009 y la Instrucción General N° 7 (SDG TLA) del 20 de mayo de 2016, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme el cronograma de implementación disponible en el micrositio “Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5563/2024. Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Decreto N° 608/24. Beneficio para contribuyentes y responsables cumplidores. Resolución General N° 5.535. Norma modificatoria y complementaria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.535 en la forma que se indica a continuación:

1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24”, por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”.

2) Sustituir el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:

“b) Haber presentado y cancelado en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743 y en los artículos 41 y 42 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, si estuvieran obligados a ello, las declaraciones juradas determinativas del impuesto, relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.”.

3) Incorporar como segundo párrafo del artículo 5°, el siguiente:

“La solicitud de adhesión al beneficio establecido en los artículos 64 ó 65 de la Ley N° 27.743, según corresponda, podrá ser presentada hasta el 31 de octubre de 2024, pudiendo utilizar el beneficio hasta el período fiscal 2025, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en los mencionados artículos. Sin perjuicio de ello, el servicio mencionado en el primer párrafo se encontrará disponible entre el primer día hábil del mes de abril y el último día hábil del mes de agosto de cada año siguiente, a los efectos de formular la pertinente solicitud, la que, en caso de corresponder, resultará aplicable al período fiscal anterior a aquel en que se hubiere efectuado.”.

4) Modificar la denominación del Capítulo F, por la siguiente: “CARACTERIZACIÓN EN EL SISTEMA REGISTRAL. DENEGATORIA. DESISTIMIENTO”

5) Sustituir el tercer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“En caso contrario, se emitirá un mensaje indicando la causa por la cual no pudo efectuarse la caracterización. La denegatoria a la solicitud podrá ser recurrida hasta la fecha de vencimiento para efectuar la solicitud de adhesión al beneficio, según corresponda, en los términos establecidos en el artículo 9°.”.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO – Resolución 267/2024. Modificaciones normas de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 268 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, listados en el Anexo II (IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP) que integra la presente resolución.

Dicho extremo será verificado basándose en la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita respecto de la facturación de cada solicitante, tomando como base los mencionados códigos del CLAE, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”), por los medios electrónicos habilitados al efecto. Para ello, la Dirección Nacional dejará asentado el resultado de tales verificaciones en los correspondientes informes técnicos.

En los supuestos comprendidos en el Artículo 4°, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo forma parte integrante de la presente en el Anexo XVII. En caso que la información allí agregada sea falsa, se procederá a analizar e investigar dicho incumplimiento, según lo estipulado mediante los artículos 15 y/o 15 bis de la Ley 27.506 y sus modificaciones.

El listado de actividades y códigos consignados en los Anexos I y II de la presente resolución, podrán ser modificados por la Dirección Nacional en función de las nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE”.

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REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR – Decreto 832/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

a) constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;

b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación;

c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;

d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;

e) cédula de Identificación del Automotor;

f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios;

g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia; y

h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido permiso.

La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados al presente régimen”.

Descargar Completo Decreto 832/2024

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO – Decreto 830/2024

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional se regirá por las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos que conforman el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las Unidades Administrativas.

ARTÍCULO 3°.- ÁREA METROPOLITANA. A los fines del presente decreto, el Área Metropolitana de Buenos Aires comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Navarro, Pilar, Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Zárate y los que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano.

ARTÍCULO 4º.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Las Unidades Administrativas estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por UNO (1) o más partidos o departamentos de una provincia y por UNO (1) o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.

Descargar Completo Decreto 830/2024

CÓDIGO AERONÁUTICO – Decreto 831/2024. Procedimientos

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.

Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Descargar Completo Decreto 831/2024

viernes, 13 de septiembre de 2024

Aclaraciones complementarias a aclaraciones de la DNI sobre la Ley 27.743 y normas complementarias.

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS:

Se consulta a esta dependencia ministerial sobre los alances del artículo 31 de la Ley N° 27.743 y su reglamentación establecida por conducto del Decreto N° 608/2024.

Sobre el particular, cabe recordar que el Título II de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, contempla un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos
residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

En ese sentido, el citado Régimen, en su Capítulo IV, prevé el mecanismo de determinación del denominado “Impuesto Especial de Regularización” el que, conforme lo señala el segundo párrafo de su artículo 28 “…se
calculará sobre el valor total de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados…”, excluyendo expresamente, atento lo señala dicho párrafo, in fine, a aquellos comprendidos en el marco de los
supuestos especiales del artículo 31 de esa norma legal. Ello, es reiterado por el propio artículo 31, en su primer párrafo, in fine, cuando advierte que el dinero regularizado al amparo de sus previsiones “…será excluido de la
base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 31.”.

Es en esos términos que, el primer párrafo del artículo 14 del Decreto 608/24, al efectuar apreciaciones con relación a la determinación del impuesto especial de regularización, establece que este último “…de conformidad
con el artículo 28…, se calculará sobre el valor total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33 de la ley-…”.

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Aclaraciones de la DNI sobre la Ley 27.743 y normas complementarias.

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS:

Se somete a consideración de esta Dirección Nacional de Impuestos, una serie de consultas efectuadas por las
entidades profesionales, relativas al régimen especial de regularización de fondos previsto en el Capítulo V de la
Ley N° 27.743 (artículos 31, 32 y 33 de esa norma legal), las que, seguidamente, se detallan y responden.

1. ¿Qué impuesto debe abonar un contribuyente que regulariza U$S 80.000 en una propiedad y U$S 90.000
en dinero en efectivo? La franquicia de U$S 100.000, ¿es una por dinero en efectivo y otra por el inmueble,
por tratarse de un régimen general y un régimen especial?

El dinero en efectivo transferido a una cuenta especial en el país resulta excluido, a todos los efectos, de las
disposiciones del Capítulo IV del Título II de esa norma legal (es decir, tampoco debe considerarse la franquicia
de U$S 100.000 indicada en el primer tramo de las tablas del artículo 28 de la ley), atento a que debe
regularizarse[1] conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 31.

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