miércoles, 10 de julio de 2024

CÓDIGO AERONÁUTICO – Decreto 599/2024. Aprueban el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

DECRETA:

TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90, 1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II (IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.

TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

Descargar Completo Decreto 599/2024

FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN – Decreto 600/2024. Reestructuración de aportes.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.

El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.

Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales”.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º – Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.

Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin limitación temporal”.

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lunes, 8 de julio de 2024

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PRESUPUESTO – Decreto 594/2024. Modificaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo (IF-2024-69319015-APN-SSP#MEC), que integran la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, que para el Ejercicio 2024 se encuentran prorrogados en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero del 2024, integran el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF). Podrá destinarse hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) de dichas asignaciones para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento y soporte administrativo de la jurisdicción.

ARTÍCULO 3°.- Establécese para el Ejercicio 2024 un cupo fiscal de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES ($150.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley N° 27.506 de Promoción de la Economía del Conocimiento y su modificatoria. La autoridad de aplicación de dicha ley asignará el cupo fiscal de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo citado en primer término, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO 4º.- Establécese la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES ($160.751.000.000) para ser destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

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MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES – Ley 27743

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

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LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS – Ley 27742

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I

Declaración de emergencia

Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.

TÍTULO II

Reforma del Estado

CAPÍTULO I

Reorganización administrativa

Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:

a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;

b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y

c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

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viernes, 5 de julio de 2024

BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS – Decreto 586/2024. Designan Ministro de Desregulación y Transformación del Estado.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase en el cargo de Ministro de Desregulación y Transformación del Estado al doctor Federico Adolfo STURZENEGGER (D.N.I. Nº 17.815.550).

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Descargar Completo Decreto 586/2024

Com. A 8059 BCRA / Circular CAMEX 1-1019: Exterior y cambios. Adecuaciones. Pago de obligaciones con el exterior y otras disposiciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-1019:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

1. Dejar sin efecto el requisito de conformidad previa del BCRA previsto en el punto 3.3. de las
normas de “Exterior y cambios” para el acceso al mercado de cambios de clientes para realizar
pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios con
contrapartes vinculadas del exterior en tanto el vencimiento de los intereses se produzca a
partir de 05/07/24.

2. Establecer que no se requerirá la conformidad previa del BCRA prevista en los puntos 3.3. y
3.5.6. de las normas de “Exterior y cambios” para el acceso de los clientes al mercado de
cambios para realizar pagos de intereses de deudas comerciales no comprendidos en el punto
1. precedente y de intereses de endeudamientos financieros, cuando el acreedor sea una
contraparte vinculada con el deudor, en la medida que se cumplan los restantes requisitos
aplicables y el pago se efectúa de manera simultánea con la liquidación por un importe no
menor al monto de intereses por el cual que se accede al mercado de cambios de:

2.1. nuevos endeudamientos financieros con el exterior con una vida promedio no inferior a 2
(dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital,
en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8059

Com. A 8058 BCRA / Circular LISOL 1-1061, OPRAC 1-1248: Financiamiento al sector público no financiero. Adecuaciones a la norma regulatoria.

Ref.: Circular
LISOL 1-1061,
OPRAC 1-1248:
Financiamiento al sector público no financiero.
Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:
“- Disponer que la exclusión establecida en el punto 9.3. de las normas sobre “Financiamiento al
sector público no financiero” comprende también la adquisición en el mercado secundario de las
“Letras del Tesoro Nacional Capitalizables en pesos” (LECAP) con el límite allí previsto.”
Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente
provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en
la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL
Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8058

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1008/2024. Sustituyen el artículo 30 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Negociación secundaria de cheques de pago diferido. Otras disposiciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 30 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago diferido deberán ser depositados mediante endoso a favor de un Agente Depositario Central de Valores Negociables a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

En ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido. Conforme lo normado en la Ley de Cheques N° 24.452 respecto del referido régimen especial de transmisión y/o negociación y custodia, los cheques de pago diferido deberán ser custodiados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Las transferencias emisoras y/o receptoras entre subcuentas comitentes quedarán sujetas a lo previsto a continuación:

1) Los cheques de pago diferido acreditados en la subcuenta comitente del respectivo adquirente podrán ser objeto de transferencias emisoras hacia otra subcuenta comitente con distinta titularidad y/o cotitularidad, en la medida que el titular y/o cotitular de la subcuenta comitente receptora revista el carácter de:

(i) intermediario y/o entidad similar radicado en el exterior y que actué como custodio del mencionado adquirente, en el marco de acuerdos de custodia globales de valores negociables, a través de un depositante habilitado en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Tales intermediarios y/o entidades deberán encontrarse: 1) regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal – en los términos del artículo 24 del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias- y no sean considerados de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); y 2) sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, debiendo éstos últimos contar con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión; o

(ii) fiduciario financiero que intervenga en dicha calidad en el marco de un fideicomiso financiero, con autorización de oferta pública, para la titulización de dichos cheques de pago diferido.

2) En los casos en que el respectivo librador de cheques de pago diferido, oportunamente negociados en Mercados, hubiera acordado su canje voluntario en el marco de una refinanciación o reestructuración y, consecuente, reemplazo por otro/s cheque/s de pago diferido y/u otro/s pagaré/s, dichos instrumentos podrán ser objeto de transferencias emisoras hacia otra subcuenta comitente con distinta titularidad y/o cotitularidad, en la medida que fueran: (a) librado/s a favor de aquél que revista el carácter de participante en el aludido canje en su calidad de último tenedor de/los cheque/s de pago diferido objeto del mismo; (b) debidamente endosado/s a favor de un Agente Depositario Central de Valores Negociables conteniendo la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”; y (c) depositado/s en la subcuenta comitente receptora de titularidad y/o cotitularidad del tenedor indicado en el punto (a) precedente, debiendo los Mercados -conjuntamente con la respectiva entidad calificada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 26.831- adecuar sus reglamentos y las reglamentaciones referidas a su negociación secundaria conforme las disposiciones generales establecidas en las presentes Normas, respecto de los análisis del riesgo crediticio a ser realizados a los libradores de dichos instrumentos junto con los restantes requisitos dispuestos en las mismas.

Descargar Completo Resolución General 1008/2024