COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1139/2026
RESGC-2026-1139-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-46413415- -APN-GPLD#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN DEL TÍTULO XI DE LAS
NORMAS”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de
Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Lavado creó la UIF, entidad actuante en el ámbito del
Ministerio de Justicia, con competencia específica para prevenir e
impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de
delitos graves y de la financiación del terrorismo.
Que la CNV, en su carácter de sujeto obligado en los términos del
inciso 20 del artículo 20 de la mencionada ley, debe observar las
medidas y procedimientos que disponga la UIF para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir
de la comisión del delito de lavado de activos y la financiación del
terrorismo.
Que el inciso 10 del artículo 14 del referido cuerpo legal establece
que la CNV podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las
directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen
ni modifiquen el alcance de las mismas.
Que dicha competencia se encuentra receptada en el inciso p) del
artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales, mientras que en su
inciso a) establece la competencia de la CNV para fiscalizar a las
personas humanas y/o jurídicas que desarrollen actividades relacionadas
con la oferta pública de valores negociables.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 891/2017 se aprobaron las
buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y
sus regulaciones.
Que, mediante el Decreto N° 90/2025, se dispuso que las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a), de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional efectuarán un relevamiento normativo con el objeto de
identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas
que resulten obsoletas, innecesarias o que encuadren dentro de los
criterios establecidos en el artículo 3° del referido decreto; siendo
el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado la Autoridad
de Aplicación, quien se encuentra facultado para dictar las normas
complementarias y operativas necesarias para la correcta implementación
de lo dispuesto.
Que, en línea con ello, en lo que respecta al mercado de capitales, la
CNV continúa avanzando con la armonización normativa, procurando
unificar criterios regulatorios y operativos entre los distintos
regímenes y segmentos de inversión, con el fin de otorgar
previsibilidad y seguridad jurídica tanto a los emisores como a los
inversores.
Que, en esta oportunidad, se propicia modificar el Título XI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de introducir adecuaciones al
sistema de PLA/FT/FP y, asimismo se incorporan nuevas definiciones en
el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en dicho marco, en lo atinente a las modalidades de pago a las que
deben dar cumplimiento los sujetos obligados del mercado de capitales,
resulta necesario, por una parte, eliminar la posibilidad del uso de
efectivo, a excepción del supuesto de adhesión al Régimen de
Declaración Jurada Simplificada de Ganancias y, por otra parte,
incorporar la utilización del cheque electrónico.
Que, asimismo, se extiende a los PSAV, la obligación de dar
cumplimiento con las mencionadas modalidades de pago y con el Régimen
Informativo establecido para los sujetos obligados del mercado de
capitales.
Que, en este sentido, se considera conducente adecuar el referido
régimen requiriendo información que incorpore variables vinculadas con
Beneficiarios Finales, segmentación de los clientes en base al riesgo,
condición de persona expuesta políticamente, sin que ello signifique la
creación de nuevas obligaciones para los sujetos obligados.
Que, finalmente, resulta oportuno incorporar precisiones relativas a
los requisitos de idoneidad, integridad y solvencia que deben cumplir
quienes aspiren a obtener la inscripción en los registros que lleva la
CNV, para funcionar en alguna de las categorías de Agentes previstas en
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de llevar a cabo
actividades correspondientes al desarrollo del mercado de capitales.
Que la presente reforma normativa se enmarca en un proceso de mayor
amplitud en cuanto a la revisión y modernización del marco regulatorio
del mercado de capitales, orientado a promover la eficiencia, reducir
costos operativos y administrativos, y aumentar la competitividad del
sistema sin resignar los estándares de transparencia ni la protección
del inversor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos p) y u) de la Ley de Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del
Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas,
informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV,
los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula,
tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales
serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del
contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en
singular como en plural:
(…)
“ALyC I AGRO” significa Agente de Liquidación y Compensación Integral – Agroindustrial.
(…)
“CSNU” significa Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(…)
“CVU” significa Clave Virtual Uniforme.
(…)
“PEN” significa Poder Ejecutivo Nacional.
(…)
“PSP” significa Proveedor de Servicio de Pago.
(…)”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo
II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la definición de
PLAFTFP, por el siguiente texto:
“(…)
“PLA/FT/FP” significa Prevención del lavado de activos, financiación
del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
(…)”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TÍTULO XI
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.
SECCIÓN I
NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.– Los sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado
de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de
la Ley de Lavado, comprenden las siguientes categorías:
1. AN;
2. ALyC y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
3. ACD que actúen en la colocación de FCI o de otros PIC;
4. AAGI y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e
identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de PLA/FT/FP;
5. Fiduciarios Financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV
del Libro Tercero del CCCN, que actúen en ese carácter en FF con oferta
pública autorizada por la CNV;
6. PFC y demás personas jurídicas autorizadas por la CNV para actuar en
el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de
portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner
en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas
humanas o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas o
jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de
financiamiento colectivo; y
7. PSAV.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados
ante la CNV bajo la subcategoría de ALyC –Participante Directo-,
siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar
operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre
futuros, negociados en mercados bajo supervisión de la CNV, por cuenta
propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación,
ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y
operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en
el Título VII de estas Normas.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de
Lavado, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la
UIF y en estas Normas. Ello incluye los decretos del PEN referidos a
las decisiones adoptadas por el CSNU, en la lucha contra el
financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus
Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte
continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se
remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha
contra el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y
su financiamiento, teniendo en cuenta para ello el RePET dispuesto por
el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la CNV
conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley de
Lavado, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la
citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF
aplicables a la Comisión, las Emisoras deberán presentar a la CNV la
documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los
fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a
cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que
reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en
dichas operaciones.
ARTÍCULO 2°.– Los sujetos obligados mencionados en el artículo
anterior, deberán remitir por medio de la AIF, en los términos del
contenido de los Formularios que se identifican para cada caso en el
Anexo I del presente Título, la siguiente información y documentación:
1. Beneficiarios Finales (conforme artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021).
2. Oficiales de Cumplimiento (conforme artículo 11 de la Resolución UIF
N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024), siendo
válidas las notificaciones realizadas al correo electrónico declarado
en el formulario correspondiente.
3. Acuerdos de Reciprocidad (conforme artículo 13 de la Resolución UIF
N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
4. Manual de PLA/FT/FP (conforme artículo 9° de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
5. Informe Técnico de Autoevaluación de Riesgo (conforme artículo 5° de
la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N°
49/2024).
6. Informe de Control Interno de PLA/FT/FP (conforme inciso b) del
artículo 19 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, la
Resolución UIF N° 49/2024).
7. Declaración de Tolerancia al Riesgo (conforme artículo 6 de la
Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, la Resolución UIF N° 49/2024).
8. Calificación y Segmentación de Clientes (conforme artículo 26 de la
Resolución UIF N° 78/2023, o en su caso, de la Resolución UIF N°
49/2024).
9. Monitoreo de la Operatoria (conforme artículo 34 de la Resolución
UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
10. Personas Expuestas Políticamente (PEP) (conforme Resolución UIF N° 35/2023 y sus modificatorias).
La información comprendida en el inciso 1 del presente artículo, deberá
ser actualizada ante toda modificación y/o cambio del/la Beneficiario/a
Final en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el
mismo.
La información comprendida en el inciso 2 del presente artículo, deberá
ser actualizada dentro de los 5 (CINCO) días posteriores a su
inscripción en la UIF.
La información comprendida en los incisos 3, 8, 9 y 10 del presente artículo, deberá ser actualizada cada 6 (SEIS) meses.
La información comprendida en el inciso 4 del presente artículo, deberá
ser remitida en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos de ocurrida
su actualización.
La información comprendida en los incisos 5 y 7, del presente artículo
deberá ser actualizada anualmente, de acuerdo con lo establecido por la
UIF.
La información comprendida en el inciso 6 del presente artículo, deberá
ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días corridos de informada al
oficial de cumplimiento y al comité de PLA/FT/FP.
SECCIÓN II
MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.
ARTÍCULO 3°.– Los sujetos obligados registrados ante CNV, según
corresponda, se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y
entrega de fondos a clientes:
1. Cheques.
a) Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas
corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por
el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre
que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los
cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.
b) Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes
deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser
depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”.
c) Cuando los recibos o los pagos desde y hacia los clientes se
realicen mediante el uso de cheques electrónicos, no se aplicarán
limitaciones en materia de cantidad de endosos, debiendo garantizarse
su trazabilidad tanto para la recepción como la entrega del instrumento.
2. Transferencias en el país.
a) Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o desde la CVU de la CUIT del cliente,
siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias
de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.
Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de
clientes, producto de las actividades de corretaje de granos,
agropecuarias y agroindustriales en general o accesorias a éstas
previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII
de estas Normas, para su aplicación en el mercado de capitales, desde
la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a tales
actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del
Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la
identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y
apellido de cada uno de los clientes involucrados.
Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I AGRO haya celebrado un
convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN
que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y
agroindustriales en general o accesorias a éstas, previstas en el
artículo 2° del Capítulo I del Título VII de estas Normas, el ALyC I
AGRO podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para
su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria
específica de titularidad del AN afectada a las actividades
mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen,
dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del
Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la
identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT,
nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.
b) Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la
vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades
del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente,
siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias
de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.
Este requisito deberá ser cumplido por los ALyC independientemente de
sus respectivas subcategorías o modalidades operativas en el marco de
las Normas dictadas por la CNV.
Asimismo, los ALyC y las personas jurídicas registradas ante la CNV que
intervengan en la colocación de FCI o de otros PIC autorizados por la
Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus
clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de
los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que
el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los
fondos. Análogamente, el receptor de los fondos podrá acreditar dicha
transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas
bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados
en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo
cliente.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores
extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo
dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia,
podrán:
I. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales
inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a
los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la
cuenta abierta en el custodio local.
II. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una
entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria
del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la
UIF específica en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros
deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con
los datos de la cuenta abierta en un custodio local -entidad regulada
por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una
“Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores,
definida en la Resolución de la UIF específica en la materia.
En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA
en materia de liquidación de operaciones de compra/venta de títulos
valores en moneda extranjera.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el artículo 3° precedente, el origen de los fondos
aplicado a la operatoria en el mercado de capitales por subcuentas
comitentes abiertas en el marco del régimen especial destinado a la
operatoria de personas adolescentes a partir de los TRECE (13) años,
deberá, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en la Comunicación “A” 6700
y sus modificatorias, del BCRA.
SECCIÓN III
OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 7, 8 y 13 del artículo 20 de la Ley de Lavado:
1. Sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta
pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones
de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros,
cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos,
domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o
Estados asociados que no se encuentren incluidos en el listado de
jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal,
en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N°
862/2019 y sus modificatorias o que sean considerados como de Alto
Riesgo por el GAFI.
2. Podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de
identificación a inversores extranjeros en la República Argentina al
momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de
inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la UIF
específica en la materia.
SECCIÓN IV
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 6°.– Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas
las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren
a obtener la inscripción en los registros que lleva la CNV, para
funcionar en alguna de las categorías de Agentes previstas en estas
Normas con la finalidad de llevar a cabo actividades correspondientes
al desarrollo del mercado de capitales. Asimismo, serán aplicables a
las compañías que requieran autorización para funcionar como Mercados y
Cámaras Compensadoras, y a los PSAV con las excepciones estipuladas en
cada caso.
ARTÍCULO 7º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del
mercado de capitales, y con miras a proteger al público inversor, la
CNV evaluará la idoneidad, integridad y solvencia de las personas
humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran
autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo
anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar
que los aspirantes cuentan con la idoneidad, integridad y solvencia
requerida para el desarrollo adecuado de las actividades
correspondientes al mercado de capitales.
ARTÍCULO 8º.- La inscripción y registro por parte de la CNV procederá,
únicamente, respecto de aquellas personas humanas, jurídicas, u otros
entes asimilables, que a juicio de la CNV reúnan, entre otras, las
condiciones de idoneidad, integridad y solvencia que se establecen en
el presente Capítulo.
ARTÍCULO 9º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u
otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de
las personas humanas que se desempeñen como administradores, directores
y todas aquellas que desempeñen funciones directivas dentro de la
entidad.
Con respecto a los Beneficiarios Finales, la evaluación mencionada se
realizará únicamente con respecto al cumplimiento del requisito de
integridad.
Se entiende como Beneficiario Final a la/s persona/s humana/s que
posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de
inversión, un patrimonio de afectación o de cualquier otra estructura
jurídica; o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el
control final, directo o indirecto, de las mismas, conforme lo
dispuesto por el artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021 o
aquellas que en adelante la modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 10.- Cualquier designación de administradores, directores o
personas con funciones directivas, que la entidad efectúe con
posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la CNV para
que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma deberá
notificarse respecto de los Beneficiarios Finales.
ARTÍCULO 11.- La evaluación se realizará con atención a las
características particulares de la actividad regulada de la que se
trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la
autorización para funcionar o del registro, como en momentos
posteriores, ante la ocurrencia de nuevas designaciones en los cargos o
funciones.
A tal efecto, la CNV considerará especialmente la idoneidad, integridad
y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a continuación:
1. Idoneidad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes
asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes
y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad
respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento
detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos
asociados con su actividad. El sujeto requirente deberá actuar con
pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la
normativa vigente. Para la determinación de la idoneidad de los sujetos
requirentes, éstos deberán presentar la documentación necesaria para
que la CNV pueda valorar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Personas humanas: si el sujeto tiene experiencia o antecedentes
satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades
respectivas del mercado de capitales, o si tiene un apropiado nivel de
especialización y conocimiento técnico que permita su autorización en
el registro; lo cual se tendrá por acreditado, sin perjuicio de
cualquier otra documentación pertinente a esos efectos, por alguno de
los requisitos que se mencionan a continuación:
1) Capacitación recibida o experiencia laboral;
2) La constatación de su inscripción en el Registro de Idóneos de la CNV.
Se tendrá en cuenta también, para la acreditación de la idoneidad, si
el solicitante proviene de una entidad financiera fiscalizada por el
BCRA, valorándose el cargo o función ejercida en la misma, debiendo
acompañarse la documentación que lo acredite.
Los requisitos indicados en los incisos 1) y 2) deberán ser acreditados con la documentación respectiva.
b) Personas jurídicas: Aquellos requirentes de inscripción que sean
personas jurídicas deberán acreditar de forma fehaciente los extremos
exigidos a las personas humanas en los términos descriptos en el inciso
1. subinciso a) del presente artículo respecto de, al menos, uno de los
miembros titulares del órgano de administración.
2. Integridad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes
asimilables requirentes y sus Beneficiarios Finales, deberán contar con
un adecuado estándar de integridad para poder desarrollar las
actividades reguladas.
Con respecto a las personas humanas, solicitantes y respecto de los
miembros del órgano de administración y de los Beneficiarios Finales,
cuando el solicitante se tratare de una persona jurídica, la CNV, a los
fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad necesario
para recibir autorización para funcionar u obtener el registro,
considerará:
a) Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso,
particularmente por lavado de activos, financiación del terrorismo y de
la proliferación de armas de destrucción masiva, o algún delito de
naturaleza económica.
A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá presentar:
1) DDJJ en relación a la PLA/FT/FP y;
2) Certificado de antecedentes penales actualizado.
3) DDJJ sobre la condición de PEP, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.
b) Asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en
las listas elaboradas por el CSNU, y aquellas organizaciones
terroristas consideradas por el Estado Nacional, teniendo en cuenta el
RePET.
3. Solvencia: se analizará si el sujeto cuenta con antecedentes
comerciales negativos, de manera que se pueda determinar su prudencia
para la administración financiera. En este sentido, se evaluará si se
registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus
obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en
pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido
declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de
bienes.
Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la CNV
verificará los antecedentes comerciales en bases de datos públicas y
privadas para el caso de solicitantes que posean un CUIL, CUIT o CDI.
En su defecto, el solicitante deberá presentar un informe de
antecedentes comerciales actualizado.
ARTÍCULO 12.- Las personas autorizadas por la CNV para realizar las
actividades mencionadas en el artículo 6º de este Título, deberán
conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las
que han sido registradas o autorizadas a funcionar.
El incumplimiento de este deber, de acuerdo con los parámetros
establecidos en este Título, importará la caducidad de la inscripción
en el registro de la CNV.
A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e
integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva,
serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UIF remita a la
CNV, en relación con las sanciones que aplique por violación a las
obligaciones emanadas de sus resoluciones o de la normativa vigente en
materia de PLA/FT/FP.
EMISORAS.
ARTÍCULO 13.- La CNV no autorizará la oferta pública de valores en los
supuestos en que una entidad Emisora o sus Beneficiarios Finales,
registren condenas por delitos de lavado de activos, financiación del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva o
figuren en las listas de terroristas y organizaciones terroristas
emitidas por el CSNU, teniendo en cuenta para ello RePET.
SECCIÓN V
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE DDJJ SIMPLIFICADA PARA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 14.- El siguiente será el régimen aplicable al ingreso de
fondos y/o activos al sistema financiero de aquellas personas humanas o
sucesiones indivisas residentes en el país (los “Clientes”) que se
encuentren adheridos al “Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto
a las Ganancias”, establecido en el marco de las disposiciones de la
Ley de Régimen Penal Tributario, del Decreto N° 93/2026 y de la
Resolución General N° 5820 de ARCA, en los términos dispuestos por
dicha normativa.
ARTÍCULO 15.- Los clientes que se encuentren adheridos al “Régimen de
DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”, podrán realizar
depósitos en efectivo en las cuentas bancarias de los sujetos obligados
indicados en el artículo 1° del presente Título (colectivamente, los
“Sujetos”), abiertas en entidades financieras del país autorizadas por
el BCRA, siempre que actúen en la entrega y recepción de fondos y que
cumplan con los requisitos del artículo 17 de la presente Sección.
ARTÍCULO 16.- Los Sujetos podrán recibir fondos y/o activos de los
Clientes que adhieran al Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto
a las Ganancias y que cumplan con el artículo 17 de la presente
Sección, de las siguientes maneras:
1. Depósitos en efectivo.
2. Transferencia de valores negociables desde y hacia subcuentas
comitentes abiertas bajo su titularidad o cotitularidad en los Agentes
intervinientes en la colocación de FCI o en los ALyC.
3. Transferencia de Activos Virtuales desde y hacia cuentas abiertas
bajo su titularidad o cotitularidad en los PSAV inscriptos en la CNV.
En los casos de los incisos 2 y 3 precedentes, las jurisdicciones de
origen de las subcuentas comitentes o cuentas mencionadas, según sea el
caso, no deberán pertenecer al listado de jurisdicciones no cooperantes
a los fines de la transparencia fiscal -en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019- ni ser consideradas
jurisdicciones de Alto Riesgo por el GAFI.
ARTÍCULO 17.- A fin de que resulten aplicables los artículos 15 y 16 de
la presente Sección, los Clientes deberán cumplir con los requisitos
que se indican a continuación:
1. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican
en el artículo precedente, el Cliente deberá encontrarse adherido al
“Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”.
2. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican
en el artículo precedente, el Cliente deberá ser titular o cotitular de
-al menos- una cuenta comitente o una cuenta abierta en el Sujeto en
cuya cuenta se le realizará el depósito de efectivo, o al cual se le
realizará la transferencia de valores negociables o la transferencia de
Activos Virtuales.
3. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de
valores negociables el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al
menos- una cuenta comitente en el ALyC o Agentes intervinientes en la
colocación de FCI al cual le transferirá los valores negociables.
4. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de
Activos Virtuales, el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al
menos- una cuenta abierta en el PSAV inscripto en la CNV al cual le
transferirá los Activos Virtuales.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, deberá observarse en
todo momento la normativa dictada por la UIF en materia de PLA/FT/FP y
por la CNV en materia de suscripción de cuotapartes de FCI en moneda y
en valores negociables y de segregación de cuentas propias como de
terceros ya sea de fondos y/o de activos.
ANEXO I
FORMULARIOS PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF.
| ARTÍCULO 2°, incisos | FORMULARIO NÚMERO | NOMBRE |
| 1 | LAV029 | Beneficiarios Finales |
| 2 | LAV006 | Oficiales de Cumplimiento |
| 3 | LAV005 | Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad |
| 4 | LAV007 | Manual de Procedimientos para la PLA/PL/FP |
| 5 | LAV012 | Autoevaluación de Riesgo |
| 6 | LAV016 | Informe de Control Interno PLA/FT/FP |
| 7 | LAV014 | Declaración de Tolerancia al Riesgo |
| 8 | LAV025 | Calificación y Segmentación de Clientes |
| 9 | LAV026 | Monitoreo de la Operatoria |
| 10 | LAV027 | Personas Expuestas Políticamente”. |
ARTÍCULO 4º.- Incorporar como inciso T) del artículo 11 de la Sección
IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información:
(…)
T) SUJETOS OBLIGADOS PLA/FT/FP.
1) LAV029 - Beneficiarios Finales.
2) LAV006 - Oficiales de Cumplimiento.
3) LAV005 - Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad.
4) LAV007 - Manual de Procedimientos para la PLA/FT/FP.
5) LAV012 - Autoevaluación de Riesgo.
6) LAV016 - Informe de Control Interno PLA/FT/FP.
7) LAV014 - Declaración de Tolerancia al Riesgo.
8) LAV025 - Calificación y Segmentación de Clientes.
9) LAV026 - Monitoreo de la Operatoria.
10) LAV027 - Personas Expuestas Políticamente”.
ARTÍCULO 5º.- Sustituir el Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO X
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA PARA
SU APLICACIÓN A COMPRA DE INMUEBLES MEDIANTE CRÉDITOS HIPOTECARIOS UVA.
ARTÍCULO 1°.– Los ALyCs podrán transferir los fondos provenientes de
las operaciones de ventas de valores negociables con liquidación en
moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en
pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos
provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley de
Entidades Financieras, por hasta el monto de los referidos créditos y
en la medida que dichos fondos sean aplicados a la compra de inmuebles
en el país en el marco de los mencionados créditos, a una cuenta
bancaria a la vista de titularidad o cotitularidad del vendedor del
respectivo inmueble, abierta en alguna las referidas entidades
financieras.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de las condiciones
previstas en el presente artículo en forma previa, conservando la
documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF - PSAV.
ARTÍCULO 2°.– Respecto de los PSAV, la obligación impuesta en el
artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas entrará en
vigencia a partir del 1° de julio de 2026. En consecuencia, dichos
sujetos obligados deberán remitir, a través de la AIF, la totalidad de
la información solicitada hasta el 31 de julio de 2026, debiéndose
cumplir posteriormente con el envío de la documentación allí
contemplada en los plazos indicados en el artículo 2º de la citada
Sección.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF – SUJETOS OBLIGADOS – ARTÍCULO 1° DEL TÍTULO XI.
ARTÍCULO 3°.– La obligación impuesta en los incisos 1, 7, 8, 9 y 10 del
artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas entrará en
vigencia a partir del 1° de julio de 2026. En consecuencia, los sujetos
indicados en el artículo 1° de la citada Sección deberán remitir, a
través de la AIF, la totalidad de la información solicitada hasta el 31
de julio de 2026, debiéndose cumplir posteriormente con el envío de la
documentación allí contemplada en los plazos indicados en el artículo
2º de la citada Sección.
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 4°.– Respecto de los PSAV, no resultará de aplicación, en esta
instancia, la obligación impuesta en el inciso 1. del artículo 11 de la
Sección IV del Título XI de estas Normas”.
ARTÍCULO 6º.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el B.O. de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 14/05/2026 N° 32088/26 v. 14/05/2026